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A. 1663/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1663/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1663-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1663/25

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1663 DE 2025

 

Expediente: D-15.989

 

Asunto: Recusación presentada en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, dado que, en su trámite legislativo, se habría eludido el debate que debía desarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la actora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión son incompatibles con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución.

 

2.                 La demanda fue admitida mediante Auto del 13 de agosto de 2024.[1]

 

3.                 Por medio de oficio del 15 de julio de 2025, la Secretaría General informó que, en la fecha, recibió escrito del ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes, quien, entre otras cosas, manifestó que recusa al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

4.                 El ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes afirmó que el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño prestó servicios profesionales a Colpensiones, en virtud de dos contratos[2] que se encontraban vigentes durante “el trámite de creación y redacción de la reforma pensional, tanto en el Congreso de la República como en el proceso adelantado ante la Gobernación” y, que entre las obligaciones contractuales del Magistrado Carvajal se encontraban “apoyar al Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, en la elaboración, propuesta o participación de proyectos de actos legislativos, leyes y Decretos relacionados con el desarrollo del objeto contractual, que el Presidente de COLPENSIONES deba someter a consideración del Gobierno Nacional y hacerles seguimiento si se requiere”. Así, estima que la “vinculación directa con Colpensiones y su participación técnica en el diseño y análisis del proyecto de reforma pensional comprometen su imparcialidad objetiva para actuar como juez constitucional en la revisión de dicho acto legislativo

 

5.                 En consecuencia, considera que el Magistrado se encuentra incurso en una causal de impedimento y/o recusación prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, que se configura cuando el Magistrado “ha emitido previamente un juicio o concepto sobre el tema objeto de control constitucional.”

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

 

7.                 Causales de impedimentos y recusaciones. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[3] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[4] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[5] En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[6]

 

8.                 Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y/o recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

9.                 Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[7] En particular, en atención a la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” la Corte ha señalado que “esta causal prevé como impedimento el que un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate y tiene como finalidad evitar que el funcionario ‘que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.’”[8] Adicionalmente, en atención al carácter restrictivo en la aplicación de las causales de impedimento, la Corte identificó los siguientes tres elementos inescindibles en la estructura de esta causal, “el primero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento”,[9] los cuales deben ser tenidos en consideración al analizar si se configura.

 

 

La recusación formulada contra el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en el expediente D-15.989, es impertinente por falta de legitimación

 

10.             En el asunto bajo estudio, el ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes recusó al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño por considerar que está impedido para participar en la decisión, dado que en atención a las obligaciones derivadas de los contratos No. 070 de 2024 y contrato No 005-2025 suscritos con Colpensiones, tuvo participación técnica en el diseño y análisis del proyecto de reforma pensional.

 

11.             La recusación puede ser formulada por quien tiene interés legítimo, en aquellos asuntos en que el Magistrado recusado no se declara impedido; en tal caso le correspondería a la Sala entrar a debatir y decidir si la recusación está fundada o no.

 

12.             En el presente proceso judicial, el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño no ha manifestado estar impedido para participar en la adopción de la decisión con motivo de las obligaciones derivadas de los Contratos No. 070 de 2024 y No. 005-2025, suscritos por él con Colpensiones, motivo por el cual le corresponde a la Sala Plena analizar la recusación formulada, para lo cual es preciso inicialmente revisar su pertinencia.

 

13.             La Corte advierte que esta no cumple con el requisito de legitimación por activa, por cuanto el señor ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes no formuló la demanda dentro del expediente D-15.989, ni intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso.[10]

 

14.             Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recae sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

 

15.             En el caso concreto, el ciudadano Briceño Montes no tiene la calidad de demandante ni interviniente dentro del proceso D-15.989. En consecuencia, no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en este expediente y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Esto releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

16.             Por último, es del caso reiterar que la Corte en el Auto 282 de 2025, indicó que “la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.”[11]

 

17.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de legitimación.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes dentro del proceso D-15.989, en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, dado que no se cumple el requisito de legitimación en la causa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corte, se recibieron 22 intervenciones ciudadanas, así: Ángela Betancur, Jorge Venencia Villate, Carlos Corsi Otálora y otro, Vidal Vivas Granados, Diego Eduardo Jaimes Moreno, Martha Lucía Ramírez Blanco, Harold Eduardo Sua Montaña, el Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones -SINTRASECFIN, César Eliecer Mojica Dorado, Ángela Otavo Herrera y otros, Jairo Chávez, Leticia Truque Vélez, Centrales obreras y Confederaciones de Pensionados, Ministerio de Igualdad y Equidad, Elson Rafael Rodríguez Beltrán, Carlos Alberto Ballesteros Barón, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades, Juan Sebastián Ceballos Bedoya y Rodrigo Uprimny Yepes, y Armin Josef Sattler González. Asimismo, de acuerdo con lo informado por la Secretaría General, se recibieron 11 intervenciones de expertos, así: Movimiento Nacional Cimarrón, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Defensoría del Pueblo, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, Silvio León Castaño, Diana Sofía Lozada Rebolledo, la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Mauricio Olivera González, el Centro de Estudios Económicos -ANIF-, Germán Ernesto Ponce Bravo y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-.

[2] Contrato No. 070 de 2024 y contrato No 005-2025.

[3] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[4] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 254 de 2024.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Auto 037 de 2016.

[10] Cfr. Corte Constitucional, C-323 de 2006. “[E]l ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución.  La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir.  Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos Anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición de que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.”

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 282 de 2025.